Desarrollada en la Ley 678 de 2001, modificada por la Ley 2195 de 2022, es:
“Una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”.
Normas que lo regulan
Art. 90 Constitución
(…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.
Ley 678 de 2001, modificada por la Ley 2195 de 2022
Decreto 1-3-0127 de enero 27 de 2020 del Departamento del Valle del Cauca.
Cuando la conducta es dolosa:
Se presume que existe dolo por las siguientes causas:
- Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación.
- Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
- Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
- Obrar con desviación de poder.
Cuando la conducta es gravemente culposa
Cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Características
- Es obligatoria.
- No es desistible.
- En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la Ley.
La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de 5 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo que cuenta la administración para el pago de condenas (art. 192 CPACA).
Dato Curioso
Si la entidad afectada por el pago de la indemnización no ejerce la acción de repetición, esta podrá ser instaurada por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia, o inclusive podrá ser inter puesta la solicitud por parte de cualquier persona.
Si no es interpuesta por la entidad correspondiente, el representante legal de dicha entidad podrá ser investigado disciplinariamente.
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